Actualización (5/6/2019):  Esta entrada está obsoleta ya que es anterior al RDL 15/2018 y al RD 244/2019. La nueva legislación actualizada puede encontrarla en el siguiente artículo de nuestro blog: http://www.censolar.org/legislacion-fotovoltaica-es-2019/

Actualización (10/1/2019): Tenga en cuenta que esta entrada es anterior al RDL 15/2018, que ya se encuentra en vigor. El siguiente artículo al respecto puede serle de utilidad: http://www.censolar.org/rdl-15-2018/.  En el momento que se publique el desarrollo normativo del RDL 15/2018, publicaremos un artículo resumiendo toda la normativa española sobre sistemas fotovoltaicos.

Actualización (08/10/2018): Parte de esta entrada está obsoleta. En concreto lo referido a sistemas de autoconsumo regulado por el RD 1699/2014 y RD 900/2015, ya que ambos Reales Decretos han sido rectificados por el RDL 15/2018. Esta nueva norma, que necesita de rectificación parlamentería, requiere de un desarrollo normativo que pueda modificar sensiblemente el proceso de legislación de instalaciones de autoconsumo. Con todo, en los próximos días publicaremos un artículo al respecto.

La legislación existente en España relativa a los sistemas de generación eléctrica renovable y, en concreto, a las instalaciones fotovoltaicas, es muy extensa y compleja. A pesar de esto, existen todavía aspectos en la legalización de este tipo de sistemas que no están claros o donde entran en conflictos dos o más normas equivalentes. El presente artículo pretende arrojar algo de luz sobre esta cuestión, haciendo un resumen de la legislación actual según el tipo de sistema fotovoltaico que se pretenda instalar. El detalle de cada norma lo dejaremos para futuros artículos.

Dependiendo de si la instalación está conectada a la red eléctrica o no, la normativa impone una serie de derechos y obligaciones diferentes. Como se puede ver en el esquema de la figura 1, si la instalación es un sistema fotovoltaico aislado de la red (SFA), esta se considera como una instalación generadora aislada de baja tensión, ya que actualmente no existen dispositivos fotovoltaicos que trabajen a más de 1000 V. Por lo tanto, los SFA deben cumplir con el RD 842/2002 donde se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT). En concreto la instrucción técnica que trata de estos sistemas es la ITC-BT-40, aunque no entra un mucho detalle. Según el REBT, en aquellos SFA con una potencia no superior a 10 kW, tan solo es necesario que un electricista acreditado realice una Memoria Técnica de Diseño (MTD)  y enviarlo, adjunto al Certificado de Instalación (CI), al organismo o registro competente de la Comunidad Autónoma en cuestión. En Andalucía el tramitador que se encarga de recibir los CI se denomina TECI.

Como es sabido, para adquirir la certificación de electricista acreditado es necesario disponer de un título, superior o de formación profesional, o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. En concreto los certificados profesionales son:

  • Certificado de Profesionalidad de Montaje y Mantenimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión
  • Certificado de Profesionalidad de la ocupación de Electricista de edificios
  • Certificado de Profesionalidad de la ocupación de Electricista industrial
  • Certificado de Profesionalidad de la ocupación de Electricista de mantenimiento

También se puede conseguir la certificación al tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el RD 1224/2009, para la cual podría ser útil la formación no reglada que se haya tenido, como la de los cursos de Censolar, pero se deberá acreditar experiencia en el sector eléctrico.

Independientemente de lo anterior, en aquellas instalaciones generadoras aisladas que sí superen los 10 kW de potencia, será necesario un proyecto, firmado por un técnico competente (normalmente ingeniero), siguiendo las directrices que imponen la ITC-BT-04 y adjuntarlo, igualmente, al Certificado de Instalación.

Figura 1: Cuadro esquemático donde se indica la normativa de aplicación según el tipo de sistema fotovoltaico (elaborado por Censolar).

Como ya se ha comentado en este blog, son considerados SFA tanto los sistemas de bombeo aislados de la red como los sistemas fotovoltaicos autónomos con baterías.

En cuanto a los sistemas fotovoltaicos conectados a la red (SFCR), la legislación aplicable es bastante más complicada que las de los SFA y clasifica la instalaciones dependiendo de sí tienen consumos eléctricos asociados (autoconsumo) o sin están diseñadas exclusivamente para inyectar energía eléctrica a la red (centrales fotovoltaicas).

La norma de aplicación en los sistemas de autoconsumo es el RD 900/2015, que divide las instalaciones de autoconsumo en dos tipos. El denominado tipo I o de modalidad de suministro con autoconsumo abarca aquellas instalaciones donde el consumidor y productor es el mismo sujeto, la potencia de la instalación es menor de 100 kW y para las cuales no se pretende cobrar remuneración por los excedentes de energía eléctrica vertidas a la red.  La normativa reserva un procedimiento abreviado para instalaciones de tipo I de menos de 10 kW que cuenten con un sistema de antivertido. Estás instalaciones están exentas del pago del peaje de respaldo, el famoso impuesto al Sol.

El primer paso para legalizar una instalación de tipo I es solicitar el punto de acceso o conexión a la compañía distribuidora, según lo convenido en el RD 1699/2011. En un plazo máximo de un mes la distribuidora deberá presentar una propuesta, ajustada a la normativa, con las condiciones de acceso y conexión a la red. Esta propuesta tendrá una vigencia de tres meses, en cuyo plazo el promotor de la instalación deberá aceptar las condiciones. La mayoría de distribuidoras tienen ya unas condiciones tipo preestablecidas de acceso libre y un procedimiento web. Así una vez presentada la solicitud la distribuidora suele responder con el pliego de condiciones técnicas de los trabajos de refuerzo en la red, cuando fuera necesario y el presupuesto de los mismos. La distribuidora puede exigir un pago por realizar el estudio de las necesidades de la red, a excepción de los sistemas que puedan acogerse al procedimiento abreviado.

Si se aceptan las condiciones presentadas por la distribuidora se pasa a solicitar la autorización administrativa de la instalación. Dependiendo de la Comunidad Autónoma estos trámites cambian aunque, en general, no es necesario autorización previa, debido a que los sistemas fotovoltaicos son instalaciones de baja tensión. La documentación a entregar sigue básicamente lo impuesto por el REBT, es decir, MTD para instalaciones con potencias no superiores a 10 kW y proyecto para el resto. Además, suele ser necesario presentar, entre otros documentos, la acreditación de punto acceso. Por supuesto, para realizar la instalación será necesaria la correspondiente licencia de obra.

El tercer paso consiste en subscribir el contrato técnico de acceso, conexión y primera verificación de la instalación. En el procedimiento abreviado la empresa distribuidora dispone de un plazo de 10 días hábiles para formalizar el contrato técnico de acceso, verificar la instalación y realizar la conexión de la instalación de producción a la red de distribución existente, una vez se haya realizado la instalación y remitido a la empresa distribuidora, solicitud de conexión de la instalación, acompañada del contrato técnico de acceso debidamente cumplimentado y firmado, y el certificado de instalación debidamente tramitado. En el caso de instalaciones de más de 10 kW el procedimiento es algo más complejo, según se recoge en el RD 1699/2011.

Por último, el usuario debe modificar el contrato que tenga con su comercializadora eléctrica y reflejar expresamente que se acoge a la modalidad de autoconsumo, aún cuando la instalación no tenga la posibilidad de inyectar a la red.

Figura 2: Esquema, extraido de la guía de Delegación de Energía de la Junta de Andalucía, sobre los trámites necesarios para la legalización de un sistema de autoconsumo de tipo I.

En instalaciones de autoconsumo de tipo II, el procedimiento es análogo al anterior pero con algunas condiciones adicionales, como la necesidad de inscribirse obligatoriamente en el registro administrativo de instalaciones de producción eléctrica. Recomendamos leer la guía al respecto que la Delegación de Energía de la Junta de Andalucía ha elaborado. Las ventajas de acogerse al autoconsumo tipo II son, entre otras, que la titularidad de la generación y el consumo no tienen porque pertenecer a la misma persona, que se percibe remuneración por la energía inyectada y que la potencia de la instalación puede superar los 100 kW.

Figura 3: Cuadro, de la guía de la Junta de Andalucía, donde se indica las diferentes normativas para instalaciones aisladas y de autoconsumo.

Por otro lado, la normativa de aplicación en las centrales fotovoltaicas, es decir, en los SFCR que no tienen consumos asociados —comúnmente denominados “huertos solares” — es el RD 413/2014. Esta norma además de regir las condiciones de retribución de las centrales anteriores a su publicación en el BOE, marca las de las nuevas. El RD 413/2014 impone unas condiciones económicas diferentes según sea la instalación de un tipo u otro. En ese sentido, las instalaciones antiguas pasan al régimen retributivo específico, mientras que las nuevas, esto es: aquellas construidas posteriormente a este Real Decreto, recibirán una retribución según marque el pool eléctrico, es decir, igual que el resto de generadores eléctricos existentes. No obstante, existe la posibilidad de que, con carácter excepcional, se decreten condiciones especiales retributivas para instalaciones promovidas dentro de algún tipo de iniciativa concreta como las llamadas subastas eléctricas y, de ese modo, que nuevas centrales fotovoltaicas accedan al régimen retributivo específico. Por ejemplo, es conocido que en la última subasta celebrada, regida por el RD 650/2017, se posibilitó la entrada en el régimen específico (bajo unas condiciones nuevas) promociones de centrales fotovoltaicas con una potencia total de casi 4 GW, que es prácticamente la misma potencia que hay instalada actualmente en España.

Las centrales fotovoltaicas tienen como objetivo inyectar la máxima energía eléctrica posible a la red, por lo que se dimensionan en atención a la rentabilidad financiera que puedan desarrollar, en ese sentido, la gran mayoría de centrales fotovoltaicas recientes tienen una potencia de más de 100 kW, por lo que además de lo recogido en el RD 413/2014 son de aplicación las condiciones técnicas que impone el RD 1955/2000. Para instalaciones de menor potencia sería de aplicación en lo referido a las condiciones de conexión, al igual que en los sistemas de autoconsumo, el RD 1699/2000; aunque actualmente es normalmente más interesante enmarcar estos proyectos de poca potencia como sistemas de autoconsumo.

Los trámites administrativos que se imponen bajo la dupla RD 1955/2000 y RD 413/2014 son bastantes complejos y suelen hacerse por empresas relativamente grandes en coherencia con la gran magnitud (más cercanos a potencias de megavatios que de kilovatios) de los proyectos que se suelen promover en este tipo de instalaciones. Con todo, el esquema de los trámites sería, a grades rasgos, el siguiente:

  • Localización y obtención del terreno
  • Depositar el aval, según la modificación del RD 1955/2000 ordenada por el RD 1074/2015 
  • Solicitud de declaración de interés general, utilidad pública o impacto ambiental cuando proceda
  • Obtener permiso de punto de acceso y conexión a la red de distribución o red de transporte, en cuyo caso se deberá crear un interlocutor de único nudo, aunque sobre este trámite existen muchas cuestiones pendientes no clarificadas. Para realizar este trámite suele ser necesario entregar la siguiente documentación:
    1. Proyecto visado
    2. Resguardo del deposito del aval
    3. Documentación administrativa (datos de contacto, ubicación de la central, autorización del solicitante si actúa mediante representante, otra información según el caso…)
    4. Punto de conexión propuesto
    5. Programa de tramitación y ejecución de la instalación

El interlocutor para este trámite es, según corresponda, la empresa distribuidora (red de distribución) o red eléctrica de España (red de transporte). Hay que tener en cuenta que las compañias cuentan con pliegos de condiciones técnicas genéricos.

  • Autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución por parte del órgano autonómico competente
  • Solicitar la licencia de obra en el órgano municipal correspondiente
  • Solicitar la licencia de actividad en el órgano municipal correspondiente
  • Ejecutar el proyecto
  • Solicitar la autorización para pruebas de explotación, para lo que suele ser necesario:
    1. Certificado final de obra suscrito por un técnico facultativo competente
    2. Certificados de instalación firmados por las empresas instaladoras habilitadas que hayan tomado parte en el proyecto
  • Realización de las pruebas
  • Suscripción de un contrato técnico con la empresa distribuidora o con red eléctrica de España (REE)
  • Solicitud de informe de la empresa distribuidora o REE
  • Obtener certificado emitido por el encargada de la lectura eléctrica
  • Inscripción previa en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
  • Obtención de la autorización de explotación definitiva, de la comunidad autónoma, e inscripción definitiva en Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
  • Obtención de la autorización de transmisión y cierra de instalaciones según marca el RD 1955/2000.

Este esquema está expuesto a constantes modificaciones según las diferentes instituciones van aclarando sus puntos más conflictos. En ese sentido, el propósito de Censolar es tener este artículo debidamente actualizado.